Aunque su escrito en cuestión es bastante crítico respecto del ejercicio de nuestra profesión al tener carácter de colegiados, es también bastante claro sobre la traducción en el Perú
Enlace del 03 de marzo de 2012
El Colegio de Traductores del Perú con bombos y platillos ha anunciado en su página web un nuevo servicio de traducción denominado “Traducción Certificada” luego de un “arduo trabajo de investigación”. El proyecto culmina con la llamada Traducción Certificada, la misma que constituye “un nuevo concepto de traducción en el país”.
Por nuestra parte vamos a analizar los dos
aspectos que anuncia el título del presente artículo. En primer lugar, en qué
consiste una traducción certificada stricto sensu, y en segundo lugar, si dicha
forma de traducción es novedosa.
Para dicho fin, creemos necesario dar una
mirada a lo que acontece en otros lares para poder comprender mejor este tema, y
para ello vamos a recurrir al Derecho Comparado.
DERECHO COMPARADO.- Para empezar, recordemos
que mutatis mutandis actualmente en el mundo rigen principalmente dos grandes
sistemas jurídicos (o tradiciones jurídicas como diría el comparatista John
Merryman): el sistema del Common Law y el del Derecho Romano - Germánico.
El Common Law es el sistema propio de los
países anglosajones o de los que fueron sus colonias como Estados Unidos,
Inglaterra, Canadá, Australia, entre otros. Mientras que el sistema del Derecho
Romano Germánico es propio de los países latinos como los de Europa, América,
con excepción de Canadá y Estados Unidos.
En cuanto a la traducción se refiere, es sabido
que los regímenes del Common Law no reconocen el concepto de Traducción Pública
(Oficial). Es decir, no existe una figura como la de Traductor Público (Oficial)
de cuyas manos se expiden traducciones que merecen fe por parte de la
sociedad.
Esta figura, por tanto, es particular de los
países adscritos al Derecho Romano Germánico en el que existen ciertas personas
conocidas como fedatarios o depositarios de la fe pública (publica fides) de
cuyas manos se expiden documentos que merecen fe plena. No sólo nos referimos al
caso de los Traductores Públicos (Oficiales) sino a la misma figura del Notario
(Público).
A estas alturas podemos adelantar que un
Traductor Público (Oficial), es una especie de fedatario independiente cuya
labor es realizar traducciones públicas (oficiales) las mismas que vienen a ser
documentos que merecen fe de la sociedad al haber delegado el Estado a dichos
traductores la titularidad de la fe en este extremo (traducciones). Es patente
que nuestro ordenamiento no define de manera precisa la naturaleza jurídica del
Traductor Público, aunque el artículo 2º del D.S. Nº 126-2003-RE o Reglamento de
los Traductores Públicos Juramentados de manera implícita da a entender de
alguna forma que se trata de un fedatario. Es decir, no hay un reconocimiento
expreso.
El mismo problema existe en otras latitudes con
mayor tradición en el campo de la Traducción Pública (Oficial), este aspecto se
hace un poco más claro en el caso de Argentina, mientras que en los países
adscritos al Common Law no hay, repetimos, dicha figura, y no es de extrañar,
sino que tampoco existen otros de mayor trascendencia como el mismo Notario, el
que se encuentra seriamente limitado en sus funciones e.g. no es requisito que
un Notario del Common Law sea abogado como ocurre en los países del Derecho
Romano Germánico.
En cuanto a la denominación del Traductor
Público, ésta varía según los países (latinos) tales como Intérprete Jurado en
España, Traduttore Giurato en Italia, Traductor Público en Argentina, Traductor
Oficial en Chile o Traductor Público Juramentado (TPJ) en el Perú.
Por tanto y concluyendo en este punto, en los
países del Common Law no existen traducciones públicas (oficiales).
Mientras que en los países de Derecho Romano Germánico sí los
hay. Por lo menos no conocemos excepción a esta regla.
La pregunta que naturalmente se desprende a
estas alturas es: si en los países del Common Law no hay traducciones públicas u
oficiales ¿cómo hacen para actuar una traducción en ambientes formales tales
como trámites ante la Administración Pública, en el caso de documentos públicos
o en los procesos judiciales? La respuesta es: a través de la denominada
Certified Translation.
Dicha forma de traducción se hace
principalmente para documentos públicos y otros que no lo son pero que son
actuados ante entidades públicas como el caso de documentos privados que se
deben presentar en un proceso judicial o para los casos de inmigración,
especialmente en EE.UU., Australia y Canadá que son los países con una política
de inmigración receptiva permeable y que atraen a un considerable número de
inmigrantes.
¿Qué debemos entender por Certified
Translation? Intentaremos dar una breve explicación de lo que hemos llegado a
conocer de ello.
En un inicio el proceso, en el Perú, tenía dos
fases: en primer lugar, una vez terminada de hacer una traducción, el documento
debía llevar los datos del traductor tales como su nombre, sello, firma y otros
datos que permitían identificar a dicho traductor; los mismos podían ser
complementados con papel membretado u otros datos como teléfono, fax, correo
electrónico, que era más probable en casos de agencias de traducción.
En segundo lugar, dicho documento era llevado a
un Notario ante quien el traductor prestaba juramento que dicha traducción era
una traducción fiel y correcta de un texto (público o privado) expedido en otro
idioma. Eso era todo.
Por tanto, una Certified Translation venía a
ser una traducción efectuada por cualquier persona bilingüe (licenciada o no en
traducción) y que un Notario daba fe de la identidad de la persona que firmaba
dicho documento (traducción); es decir, funcionaba como una legalización de
firmas en nuestro ordenamiento.
Pero hay más, debido al incremento de
traducciones, igualmente hoy los usuarios aceptan traducciones (“certificadas”)
sin la participación de dicho notario, siempre que conste de manera indubitable
los datos que permitan identificar a la persona que realizó dicha traducción. Es
decir, se asemeja a una traducción simple en nuestro sistema. Esto se hace para
efectos de tener a quien consultar en caso de alguna duda que pudiera presentar
el documento, o para casos de responsabilidad.
Pero ha surgido otra forma de traducción
certificada, efectuada por un “Traductor Certificado”. Éste es promovido por
ciertas entidades que evalúan la idoneidad del interesado y le otorgan una
certificación indicando que dicho interesado ha cumplido con los requisitos
propios de la entidad (instituto, asociación, entre otros) en el sentido que
puede traducir según los cánones de quienes lo han evaluado. Pero ello no
significa que dicha ”certificación” le otorgue al traductor ciertas
prerrogativas que los demás no cuentan.
Por tanto, debemos ser claros en que dicha
certificación no es requisito para el ejercicio de la traducción ni impide hacer
traducciones en su ausencia.
Volviendo a nuestro sistema (Romano Germánico),
dicho proceso de certificación no tiene sentido, puesto que si nosotros queremos
darle formalidad a nuestra traducción recurriremos a un Traductor Público
(Oficial), el mismo que existe precisamente para dichos fines. Es decir, la
certificación es efectuada por un Traductor Público.
El hecho de que las Traducciones Públicas
tengan el halo de corrección no debe dar lugar a pensar que sean obligatorias.
Por el contrario – salvo contadísimos casos que por lo demás son cuestionables –
las Traducciones Públicas en nuestro país son voluntarias.
Concluyendo en esta parte nos atrevemos a hacer
una analogía. La Traducción Pública es al Sistema Romano Germánico lo que la
Certified Translation es al Common Law.
La costumbre en nuestro país ha dado lugar a la
denominada “traducción certificada”, entre otras formas de traducción, sin mayor
justificación como podemos colegir. En un esfuerzo para mejor comprender los
diferentes tipos de traducciones hemos confeccionado un pequeño cuadro que
esperemos ayude a aclarar este aspecto.
CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS TRADUCCIONES.-
Debido a una innecesaria y variada terminología, nos permitimos realizar la
siguiente clasificación en base a la experiencia, puesto que no existe
literatura alguna al respecto que sirva de guía.
Nuestra clasificación jurídica se basa en un
elemento que le sirve de justificación, y en ese extremo pensamos que
definitivamente ese elemento debe ser la publica fides, lo que nos ayuda a
distinguir entre quienes la tienen y los que carecen de ella. En consecuencia,
las traducciones – jurídicamente hablando – deben ser de dos tipos: las que
llevan consigo el agregado de la fe pública y las demás que no la tienen. En
otras palabras, distinguimos entre las traducciones públicas y las traducciones
privadas. Así, pasamos a desarrollar nuestra clasificación:
a) TRADUCCIONES PÚBLICAS.- También denominadas por
algunas legislaciones como Oficiales. Son aquellas traducciones expedidas por
Traductores Públicos (Oficiales) en el ejercicio de sus funciones. Lo que quiere
decir que igualmente tienen potestad para expedir traducciones privadas (qui
peut le plus, peut le moins).
Característica especial de esta traducción es
su pretendida corrección y fidelidad al texto original (presunción iuris
tantum), es decir que se trata en principio de un documento cuyo contenido
merece fe plena. Esto en atención art. 2º del Reglamento como dijimos líneas
arriba.
Es de resaltar que dicho tipo de traducción
sólo se puede hacer en documentos que tienen el visado respectivo del Ministerio
de Relaciones Exteriores, lo cual lo limita pues sin dicho requisito no se podrá
solicitar (en principio) la traducción pública (oficial) de un texto. Esto
desvirtúa en cierta medida la función del TPJ a nuestro entender, pues lo que se
desea saber es el mensaje del texto y no la naturaleza o la procedencia del
documento, por tanto no llegamos a entender por qué la restricción en este
extremo. En otras palabras, un documento privado que no lleve las legalizaciones
exigidas no podrá pasar por Traducción Pública (Oficial). Esto se agrava si
pretendemos presentar dicho documento en un litigio ante el Poder Judicial, éste
lo rechazará como ha sucedido en varias ocasiones por no haber sido traducido
por un TPJ, o sea lo que dice el texto queda relegado a un segundo plano, cuando
debería ser la piedra de toque de la función del traductor público. Esto sin
duda afecta el debido proceso.
En cuanto al nomen juris, no hay claridad en
cuanto a su denominación en nuestro país. Tanto su ley de formación, Decreto
Ley Nº 18093, como su modificatoria, Decreto Legislativo Nº 712, no lo hacen.
Sin embargo, es mencionado en el art. 1º del D. S. Nº 126-2003-RE. En el derecho
comparado encontramos otras denominaciones tales como Traducciones Juradas
(España) o Traducciones Públicas (Argentina); preferimos ésta última pues denota
con mayor precisión su naturaleza. Igualmente consideramos que el término
“juramentado” es complementario de público u oficial, debido a que el TPJ recién
incorporado debe prestar juramento antes de empezar a ejercer el cargo. Por
ello, no alcanzamos a comprender lo que manifiesta Luisa Pastore-Alinante en un
artículo escrito en la página web de la Asociación de Traductores Profesionales
del Perú, a propósito de un episodio con un cliente. Dice Luisa
Pastore-Alinante: “Fue en esta época que un cliente me solicitó una traducción
juramentada que, sin embargo, no debía ser oficial, pues no quería que llevara
el sello de “Traducido sin legalizaciones oficiales”.
Esto es un contrasentido, puesto que legalmente
hablando el término juramentado tiene el alcance que comentamos. En otras
palabras, el pedido de dicho cliente es un imposible jurídico. Es como pedir una
traducción oficial que no sea oficial.
b) TRADUCCIONES PRIVADAS.- Nosotros denominamos
Traducciones Privadas a aquellas que no tienen la calidad de públicas u
oficiales. Para empezar – tal como dijimos líneas arriba – los mismos TPJ
pueden efectuar TRADUCCIONES PRIVADAS en mérito al artículo 2º de su Reglamento
que les da la alternativa de prescindir de los sellos oficiales.
Pero, por distintos motivos que no nos toca
juzgar, existen en el mercado diversos tipos de traducciones y para todos los
gustos; y lo único que se ha conseguido es confundir al público usuario. Entre
las más conocidas están la Traducción Simple; la Traducción Certificada; la
Traducción Acreditada; la Traducción Especial y hasta se habla de una Traducción
Juramentada. No descartamos que existan otras (el ingenio peruano es fecundo
para estas cosas). Pero todas ellas comparten la misma característica: la de no
tener valor público u oficial, por tanto caen automáticamente en la categoría de
traducciones privadas, terminología que nos parece más apropiada y conveniente
por su naturaleza, sobre todo porque se antepone a lo oficial.
Ahora vamos a describir cada tipo de traducción
pues debe tener alguna característica que explica o intenta explicar su razón de
ser para saber a qué obedece su denominación.
i) Traducciones Simples.- Esta es la forma que usa la
ley para denominar a las traducciones que no provienen de un TPJ. En esto no
tiene nada que ver la firma puesta en una traducción, tal como pretende
nuevamente Luisa Pastore-Alinante cuando menciona que la traducción simple “es
la que no lleva firma” con lo cual discrepamos pues el hecho que lleve o no la
firma de su autor no altera su valor legal.
Citamos a Luisa Pastore-Alinante: “… la
traducción “simple”. Esta última, todos lo sabemos, es la que no lleva la firma
de su autor.”
Sin embargo, la ley misma dice todo lo
contrario al exigir que las traducciones simples tengan los datos del traductor
(incluyendo su firma) como en el caso del artículo 41 de la Ley Nº 27444 o Ley
del Procedimiento Administrativo General.
Por tanto, tradicionalmente la ley ha usado la
denominación de traducción simple para indicarle al usuario que prescinda de los
servicios de un TPJ, especialmente por cuestiones económicas.
ii) Traducciones Certificadas.- Esta es la “novedosa”
denominación según el Colegio de Traductores del Perú para calificar a las
traducciones que son expedidas por cierto grupo de sus colegiados.
Lo curioso de todo ello es que en la práctica
ya existían desde hace mucho tiempo las denominadas “Traducciones Certificadas”.
En esto sí acierta Luisa Pastore-Alinante, pues la supuesta Traducción
Certificada tiene antigua data; dice la traductora: “El nombre de “traducción
certificada” fue adoptado y difundido posteriormente por María del Carmen
Pizarro cuando ella también asumió el cargo en 1982, pero en la modalidad de
firma sobre papel membretado de su empresa de servicios de traducción.”
Por ello, podemos sentenciar que no es
novedosa, por donde se le mire. Pero no solo eso, sino que pretende que se dé
una ley para su regulación, cosa absolutamente innecesaria. Dice
Pastore-Alinante de nuevo: “… la diferencia entre la traducción certificada y la
Traducción Oficial era que la primera no contaba (y no cuenta hasta el día de
hoy) con el respaldo de una ley que le diera el valor obligatorio de prueba
prima facie erga omnes. Esta diferencia existe hasta el día de hoy, pues no ha
sido promulgada ninguna ley que regule la traducción certificada definiendo el
alcance de su validez o la modalidad de acreditación que un traductor necesita
para certificar sus traducciones...”
Esto tampoco tiene sentido, un documento merece
fe o no. No hay término medio. Nuevamente mencionamos que la denominación que
preconizamos tiene sentido. Traducción Pública (conlleva fe pública) contra
Traducción Privada (carece de fe pública).
Para terminar con este punto, solo nos queda
decir que no existe (y por lo visto no podrá existir) una norma que le dé
sustento a una “Traducción Certificada” porque sencillamente no es necesaria por
las razones expuestas a lo largo de este trabajo.
Empezamos a sospechar que la famosa traducción
certificada no es más que un falso amigo como dirían los teóricos de la
traducción.
iii) Traducciones Acreditadas.- Vendrían a ser aquellas
expedidas por los licenciados universitarios en traducción, que han aprobado los
requerimientos de la Academia Peruana de Traducción. Esta ha sido la última
creación en estos extremos. No tenemos mayor información al respecto por el
momento.
Sin embargo, el calificativo de acreditado nos
resulta más sano que el de certificado, dado que acreditado indica que dicho
traductor merece crédito, mientras que el de certificado podría dar lugar
(erróneamente) a pensar que dicho Traductor es titular de la fe pública cuando
en realidad no lo es.
Por otro lado, el hecho de crear un grupo de
“traductores colegiados certificados” crea innecesariamente una división (si no
antagonismo) con los demás colegiados que no son “certificados”. Lo paradójico
de todo esto es que los traductores colegiados que no son “certificados” sí
pueden realizar “traducciones certificadas”, legalizando su firma ante
Notario.
iv) Traducciones Especiales.- Son aquellas que son
efectuadas por las personas e instituciones recogidas en el art. 52 del
Reglamento de los Traductores Públicos Juramentados (D.S. Nº 126-2003-RE), las
cuales deben pasar por un largo camino de registros, legalizaciones y
certificaciones a los que aluden los artículos 52, 53, 54, 55, 56,57 y 58 del
Reglamento referido.
En suma, el registro les da cierta
“formalidad”, pero tampoco las convierten en públicas. En el fondo se trata de
una traducción privada. Todo ello rodeado de una maraña innecesaria de trámites
que debe realizar el interesado en una traducción que ni siquiera llega a ser
oficial.
Mejor hubiera sido dejar sobrentendido que en
caso de no existir TPJ en el idioma requerido, el interesado podrá utilizar una
Traducción Privada bajo responsabilidad tanto del interesado como del
traductor.
Afortunadamente, todo esto ha quedado superado
con la dación de la Ley Nº 27444, al permitir que cualquier usuario pueda
utilizar una traducción simple (Traducción Privada) ante cualquier estamento de
la Administración Pública. Más aun, la Ley Nº 27444 deja en el limbo no sólo a
las traducciones especiales sino a las mismas traducciones públicas
(oficiales).
V) Traducciones Juramentadas.- Y como si ya no fuera
suficiente se habla de Traducciones Juramentadas, no sabemos lo que ello
significa. Dice nuevamente Luisa Pastore-Alinante en el mismo artículo
comentado: “Me refiero a la diferencia entre traducción certificada o traducción
oficial (voy a llamarla “juramentada” para indicar conjuntamente las dos) y la
traducción “simple”. Es claro que este tipo de traducción no tiene identidad
propia.
Para nosotros esto es un juego de palabras pues
se está haciendo referencia a una traducción oficial. Creemos que ya es tiempo
de que se ponga fin al festival de bautizar a las traducciones o traductores sin
mayor fundamento.
EXPLICACION DE LA TRADUCCION CERTIFICADA.-
Luego de este somero relato nos preguntamos, ¿a qué obedece la presencia de la
“Traducción Certificada” en nuestro medio? La respuesta, pensamos, tiene dos
versiones:
i) Primero, luego de ver el artículo de Luisa
Pastore-Alinante, nos damos cuenta que ella participó en el origen de esta
“nueva forma de traducción” con la “promoción” de la Licenciada María del Carmen
Pizarro (una de las primeras Traductoras Públicas Juramentadas) que la difundió
tal como lo conocemos ahora. Para nosotros, todas ellas (fuera de las
Traducciones oficiales) sin importar su denominación son Traducciones Privadas
por tener como rasgo principal y único que los autores no tienen la categoría de
fedatario ni implícita ni explícitamente, como sí sucede con los TPJ.
ii) Segundo, es posible que el vocablo se haya colado a
través de las personas que viajaban a los países anglosajones y que les
requerían para su documentación la presentación de una certified
translation y que llevados por la apariencia lingüística, solicitaban a los
traductores la expedición de una Traducción Certificada. Es decir, lo que en el
fondo hacían dichos clientes era traducir, erróneamente por cierto.
Así sucede en los programas de inmigración de
Estados Unidos, Canadá y Australia, principalmente. Es decir, los funcionarios
de dichos países solicitaban a los viajeros o inmigrantes una “Traducción Seria”
y para ellos una traducción seria es una Certified Translation con las
características descritas arriba.
Por ello y concretando en este punto, en sus
respectivos países (sistemas legales) una Certified Translation es equivalente
(no igual) a una Traducción Oficial. No existe por tanto ni tiene porque existir
en nuestro sistema (legalmente hablando) Traducciones Certificadas, al no tener
dichos Traductores Certificados poder fedante alguno, ya en posesión de los TPJ
en mérito a una ley exclusiva y excluyente.
Concluyendo, en los países anglosajones hay dos
traducciones: las Translations a secas y las Certified Translations con las
características descritas.
En los países latinos incluido el Perú también
hay dos tipos de traducciones: Las Traducciones Públicas y las Traducciones
Privadas (las mismas que tienen innecesariamente una diversidad de nombres).
Siendo las denominadas “Traducciones certificadas” una especie del género
Traducciones Privadas, por todo lo expuesto.
CONCLUSIONES:
1.- La traducción es una actividad libre sin
más restricción que la traducción pública (oficial) la cual es ejercida en el
Perú por los Traductores Públicos Juramentados a través de una ley de excepción.
En el campo de la interpretación, el ejercicio es completamente libre. La ley no
exige ningún título para ejercerlo.
2.- La presunta existencia de los denominados
Traductores Certificados (con APARIENCIA de tener poder fedante) como una figura
autónoma distinta, con funciones propias, no tiene sustento legal ni explicación
coherente.
3.- El hecho de que una institución certifique
o acredite a cierto traductor según sus reglamentos sólo indican que para dicha
institución el traductor ha satisfecho sus requerimientos pero ello no es
requisito ni impide el ejercicio de ningún traductor.
4.- El Traductor Certificado - en caso
existiera - no es un Fedatario de acuerdo con la ley peruana, siendo por tanto
un Traductor Privado.
5.- La actividad de certificar o dar fe en
sentido estricto con facultad fedante corresponde al TPJ de manera exclusiva y
excluyente y a nadie más. Todos los demás pueden “certificar” una traducción en
el sentido que se comprometen con la traducción que han efectuado y ese
compromiso se puede hacer, sino directamente, a través de una Declaración Jurada
o con una certificación (legalización) notarial de la firma del traductor en
cuestión.
6.- En el Perú desde el punto de vista legal
sólo hay dos tipos de traductores: los Traductores Privados, independientemente
de la denominación que se les quiera dar. El segundo grupo es el de los
Traductores Públicos Juramentados quienes tienen una ley ad hoc que los regula.
3 comentarios:
Gracias por dar este tipo de información. yo ni enterada. He buscado blogs de traductores peruanos pero no los encontraba. Todos eran epañoles. No tengo nada en contra al contrario, pero me interesa mucho el tema de la traducción aquí en el Perú.
Hola! Gracias por publicar este tipo de informacion. Yo ni enterada. Es el primer blog sobre traducción peruana que leo. Todos los que encontraba eran españoles. No tengo nada en contra al contrario pero me interesaba saber la situación de la traducción aquí en le Perú.
Agencia traduccion con traductores oficiales profesionales. Realizamos traducciones juridicas, economicas, legales en inglés, español, aleman, ruso, francés.
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