Quisiera agradecer a JORGE EDUARDO PRAELI PÉREZ por compartir con nosotros su artículo altamente recomendado del 07 de noviembre de 2013
Luego
de traducir innumerables textos jurídicos incluidos los contratos tanto de
manera directa como inversa, nos pareció conveniente profundizar el tema del
contrato a propósito de algunas revisiones efectuadas a otros traductores.
En
nuestro caso, como abogados, hacíamos las adecuaciones de nuestras traducciones
de manera casi automática, pero en el caso de otros traductores, y no pocos de
ellos con experiencia, parecían no advertir el alcance del término.
Después
de investigar un poco más los alcances del término contract, vamos a dar nuestras recomendaciones a la espera de que
resulte útil para los demás colegas que se dedican a la Traducción Jurídica
sean o no abogados.
EL VOCABLO CONTRATO: Siempre
hemos escuchado y leído comentar a otros colegas y especialistas como Ada
Franzoni, Jean Kerby, Anabel Borja, Miguel Duro -entre otros- que en el caso de
la Traducción Jurídica siempre es necesario efectuar una labor de Derecho
Comparado, algo que compartimos. Pero, una cosa es decirlo y otra muy distinta es
hacerlo, ya que informarse debidamente sobre lo aspectos de un sistema jurídico
específico generalmente toma mucho tiempo, pero eso es exactamente lo que
trataremos de hacer.
En
nuestro caso, para empezar, se debe tener en cuenta que para comprender mejor un
contrato es necesario de manera complementaria estudiar la figura del Acto
Jurídico o Negocio Jurídico [1]
y el Derecho de Obligaciones ya que ambos forman la estructura sobre la cual se
edifica el contrato.
En
el caso del Common Law no hemos encontrado ninguna
referencia al Acto Jurídico pero sí al Derecho de Obligaciones (Law of
Obligations) los mismos que también forman
parte del contenido de los contracts.
La
inexistencia de dicha figura (Acto Jurídico) parece haber sido corroborado
también por Bullard. Aquí citamos la
conversación de dicho jurista con un profesor de Derecho Norteamericano:
“Un ejemplo claro es el concepto de acto o
negocio jurídico. Una vez traté de explicar a un profesor en Estados Unidos
de qué se trataba ese concepto que, creía yo en ese entonces, le ayudaría a
entender el difícil problema de la “consideration” que se había
discutido en clase. El acto o negocio jurídico es toda una compleja y muy
apreciada doctrina del sistema de Derecho Civil que trata de encontrar
conceptos comunes a todos los casos en los que la expresión de voluntad de
una persona crea una obligación o relación jurídica. Bajo ese concepto están
los contratos, los testamentos, el matrimonio, las promesas unilaterales, el
reconocimiento de un hijo, la adopción y, por aplicación supletoria del
Código Civil, los actos administrativos del gobierno y hasta las sentencias
de los jueces. Se busca una sola teoría que explique todo. Al terminar mi
explicación el profesor me dijo “Muy interesante. ¿Para qué sirve?” Luego de una breve discusión sobre la
utilidad práctica, no supe qué contestar pues su única utilidad era para
hacer más complejos los conceptos. Es que el acto jurídico no es ni siquiera
un concepto, sino un “supraconcepto”, es decir un concepto de conceptos.” [2]
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Supraconcepto
o no, dicha institución está presente en materia contractual que hemos citado.
Si uno desea comprender temas como el plazo, las condiciones, la validez de un
contrato tendrá necesariamente que recurrir a lo que dice al respecto el Acto Jurídico.
Si uno desea saber lo que ocurren con las obligaciones nacidas a propósito de
un contrato, tendrá que atenerse a lo que dice el Derecho de Obligaciones.
Ya
en nuestro tema, recogemos lo que dice nuestra legislación sobre el Contrato. En
el Derecho Peruano, el contrato se encuentra definido en el artículo Nº 1351
del Código Civil, citamos:
“Art. 1351. Definición.-
El contrato
es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir
una relación jurídica patrimonial.”
|
Por tanto,
para nosotros es claro el alcance del término. Es el tratamiento que le da la
ley a una relación jurídica patrimonial y, sin ir muy lejos, de los contratos
que recoge el Código Civil que a manera de recuerdo son fundamentalmente: la
Compraventa, la Permuta, el Suministro, la Donación, el Mutuo, el
Arrendamiento, el Hospedaje, el Comodato, la Prestación de Servicios en todas
sus modalidades, la Fianza entre otros.
A estas
alturas, creemos pertinente mencionar que en el Common Law vamos a
encontrar de manera intercambiable los términos contract y agreement.
Luego
de revisar tanto diccionarios como la literatura correspondiente podemos decir
que el concepto de donde proviene contract
(inglés americano) es el que recoge el Restatement
of Contracts en su segunda edición del año 1979, el cual está vigente [3] y que en su artículo 2 dice:
§
1. Contract Defined
A
contract is a promise or a set of promises for the breach of which the law
gives a remedy, or the performance of which the law in some way recognizes as
a duty.
|
(Contrato es
la promesa o conjunto de promesas que ante su incumplimiento, la ley
proporciona un recurso, pero que ante su cumplimiento, la ley de alguna forma
le reconoce como una obligación)
Por tanto,
se puede observar en este caso que la doctrina americana omite el concepto patrimonial que para nosotros es
central.
Por su parte, la doctrina inglesa también se adhiere a
este concepto: “So English lawyers would tend to define a contract as ‘an
agreement which is legally enforceable or recognized as creating a duty’.” [4]
(De esta
forma, los abogados ingleses tienden a definir al contrato como ‘el acuerdo que
es exigible o que produce una obligación’).
ACTO JURÍDICO.- En nuestro
ordenamiento, la institución del Acto Jurídico está regulado en el Código Civil
desde el art. 140 hasta el art. 232 los mismos que comprenden a una serie de acuerdos
no solo del contrato sino de otras instituciones que no son contratos tales
como la adopción, el testamento entre otros casos ya vistos ut supra.
Lo que no
parecen haber discutido los personajes citados es la parte de los elementos que
conforman el contrato norteamericano.
En este
punto, hemos advertido que la doctrina que se aplica a la teoría del Contrato
del Common Law es parecida a ciertos aspectos que también recoge nuestro Acto
Jurídico. Por tanto, en el Common Law las instituciones de Contrato y de
Acto Jurídico parecen estar fusionados mutatis
mutandis. Así se explicaría la
omisión del aspecto “patrimonial” en su definición de contract.
No se debe
olvidar que la regulación de nuestro contrato es fundamentalmente derecho
positivo y así ha sido siempre, mientras que en el Common Law es producto
fundamentalmente de la jurisprudencia.
Recordemos qué
dice nuestro ordenamiento sobre Acto Jurídico. En el Art. 140, primera parte.
“Artículo Nº
140.- Definición y elementos de validez
El acto
jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar
o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente
capaz.
2.- Objeto
física y jurídicamente posible.
3.- Fin
lícito.
4.-
Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
Por tanto, inmediatamente
caemos en la cuenta que la definición de contract
se parece más a nuestro Acto Jurídico que a la definición de nuestro contrato.
Esto se
comprueba cuando a continuación la doctrina americana, como Ronald Anderson, [5] entre otros quien describe
los elementos del contract y para sorpresa
nuestra se parece a los de nuestro Acto Jurídico.
Por ejemplo,
dice Ronald Anderson que los elementos que
forman parte de un contract son los
siguientes: 1.- Agreement; 2.- Competent parties; 3.- Genuine Assent; 4.- Consideration;
5.- Lawful objective; 6.- Form required by law.
Si revisamos
el Libro de Contratos de nuestro Código Civil, no vamos a poder encontrar los
elementos que conforman dicho contrato, sino que éstos se presentan en el Acto
Jurídico y tienen que ser tomados de dicha institución.
Si comparamos
los elementos tanto del contract como
del Acto Jurídico, tendremos lo siguiente:
Elementos del Contract
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Requisitos del Acto Jurídico
|
1.- Agreement.
2.- Competent
parties.
3.- Genuine
Assent.
4.- Consideration.
5.- Lawful
objective.
6.- Form required
by law.
|
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.
|
En ambos
casos, está presente el acuerdo de voluntades, aunque en inglés hacen
referencia a esta figura como meeting
of the minds.
En ambos
casos, se exige que las partes contratantes sean agentes capaces (competent parties).
En ambos
casos se exige que tenga un fin lícito (lawful
objective).
En ambos
casos, hay referencia a la forma del acuerdo (form required by law).
El
asentimiento o mejor dicho el consentimiento que es la manifestación de la
voluntad está previsto en la parte de contratos de nuestro Código Civil. Por su
parte, la figura de la consideration es muy propia del Common Law. Pero aparte
de dichos elementos, la estructura del contract
y nuestro acto jurídico comparten mucho en
común como se puede apreciar.
LAS OBLIGACIONES.- Las obligaciones
están reguladas en nuestro Código Civil desde el art. 1132 hasta el art. 1350.
Por ejemplo, una aplicación práctica es del cumplimiento de la obligación
pactada, la misma que está recogida en el art. 1148 de dicho cuerpo normativo,
el que señala:
“Artículo
1148º.- Plazo y modo de ejecución del hecho.
El obligado
a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados
o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias
del caso.”
Es cierto
que no son figuras exactamente iguales, pero existe un cierto parecido que nos
podría llevar a decir que el contract
no es exactamente nuestro contrato por lo expuesto en estas breves líneas.
A MANERA DE
CONCLUSIÓN:
El concepto
de Contract, por tanto, es más
parecido al concepto de nuestro Acto Jurídico que al concepto de nuestro
Contrato, pero también más restringido; es decir, no llega a ser un “supraconcepto”.
Es como describir un Contrato pero dejando de lado el aspecto patrimonial.
Dentro de
esa línea hemos elaborado un pequeño cuadro especificando la traducción tanto directa
como inversa de los términos estudiados, a saber: contract, agreement,
contrato y acto jurídico.
LENGUA
DE PARTIDA LENGUA DE LLEGADA
Contrato (siempre es patrimonial)
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Se traduce
como Agreement (si el contexto
indica que es patrimonial) e. g. Contrato de Compraventa se traducirá como Sales Agreement.
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Contrato (siempre es patrimonial)
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Se traduce
como Contract (no solo por ser
patrimonial sino por ser exigible aunque cubra otras áreas no patrimoniales)
e. g. Contrato de Compraventa también se traducirá como Sales Contract.
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Acto Jurídico
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Se traduce
ya sea como Contract o Agreement
ya que en su definición no es relevante la parte patrimonial.
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Agreement (cuando
es patrimonial)
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Se traduce
como Contrato si regula relaciones patrimoniales e. g. Sales Agreement se
traducirá como Contrato de Compraventa.
|
Agreement (cuando
no es patrimonial)
|
Se traduce
como Acto Jurídico e. g. Pre nuptial agreement será traducido como Acto Jurídico o Acuerdo Pre matrimonial.
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Contract
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Si es
patrimonial se traduce como Contrato
e. g. Sales Contract se traduce como Contrato de Compraventa. Si no es
patrimonial se traduce como Acto
Jurídico e. g. Marriage is a contract se traduce como El
matrimonio es un acto jurídico.
|
Si bien es
cierto que la equivalencia (funcional) no es total, creemos que es lo
suficientemente razonable como para dar una guía al lector. [6]Términos como el que
comentamos suelen presentarse de manera reiterada en los textos en inglés y
cuyo desconocimiento crea en el usuario la sensación de que el traductor no ha
entendido el texto, ya que las diferencias conceptuales lamentablemente son
grandes e insalvables.
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Jorge Eduardo Praeli Pérez es abogado en
ejercicio. Presidente de APAB (Asociación Peruana de Abogados Bilingües). Puede
escribirle a: apabperu@gmail.com
NOTAS
[1] Existen dos
denominaciones para esta institución. Tradicionalmente se le ha denominado Acto
Jurídico, pero en la actualidad se sabe que es en esencia una absorción de la
institución alemana del Negocio Jurídico (Rechtsgeschäft).
En nuestro caso, -hecha la salvedad- vamos a utilizar la denominación de Acto
Jurídico sólo porque así ha sido recogido en nuestro Código Civil. Tomado de:
Llanos Malca, Edwin Rafael y Sánchez Zorrilla, Manuel. El Mundo del Acto Jurídico y del Negocio Jurídico.
www.derechoycambiosocial.com/revista026/acto_y_negocio_juridico.pdf
[2] Bullard, Alfredo y Mac Lean,
Ana Cecilia. La enseñanza del derecho:
¿cofradía o archicofradía? http://islandia.law.yale.edu/sela/bullards.pdf
[3] En este punto citamos
literalmente a D. Eduardo Vásquez en su artículo sobre “Ilegalidades del
Contrato en el Common Law” y dice: “Las llamadas Restatements (Compilaciones)
no son más que recopilaciones de carácter privado del derecho común de los
Estados en materia contractual, ya que excepto en unas pocas jurisdicciones
americanas las normas básicas del derecho contractual no se hallan codificadas.
Estas compilaciones pese a ser de carácter privado y no ser oficiales gozan del
prestigio de haberse realizado con el respaldo del American Law Institute
(fundado en 1923) y son guía obligada tanto de estudios jurídicos como de la
práctica profesional. Estas colecciones privadas son un compendio de las
decisiones judiciales sobre la materia que han sido consolidadas durante años.
Ordenadas, sistematizadas y completadas por prestigiosos juristas lo que hace
que, pese a no tener oficialmente carácter de cuerpos legales, sean obras de
obligada referencia y manejo por todos los operadores jurídicos del país. La
primera de estas Compilaciones cuya elaboración comenzó a finales de los años
veinte fue acabada en 1932.”
Tomado de: www.unizar.es/derecho/nulidad.Comentarios/Vasquez.pdf
[5] Anderson Ronald A. y otros, “BUSINESS LAW”,
South-Western Publishing Co. 1987, Cincinnati, pag. 186.
[6] Dependiendo del propósito
de la traducción, en otros casos será necesario un análisis más completo que el
presente. Por ejemplo, en los casos de peritaje o evaluación de la legislación
extranjera.