jueves, 27 de febrero de 2014

CONTRACT: ¿CONTRATO O UN CASO DE “FALSO AMIGO”?

Quisiera agradecer a JORGE EDUARDO PRAELI PÉREZ  por compartir con nosotros su artículo altamente recomendado del 07 de noviembre de 2013



Luego de traducir innumerables textos jurídicos incluidos los contratos tanto de manera directa como inversa, nos pareció conveniente profundizar el tema del contrato a propósito de algunas revisiones efectuadas a otros traductores.

En nuestro caso, como abogados, hacíamos las adecuaciones de nuestras traducciones de manera casi automática, pero en el caso de otros traductores, y no pocos de ellos con experiencia, parecían no advertir el alcance del término.

Después de investigar un poco más los alcances del término contract, vamos a dar nuestras recomendaciones a la espera de que resulte útil para los demás colegas que se dedican a la Traducción Jurídica sean o no abogados.

EL VOCABLO CONTRATO: Siempre hemos escuchado y leído comentar a otros colegas y especialistas como Ada Franzoni, Jean Kerby, Anabel Borja, Miguel Duro -entre otros- que en el caso de la Traducción Jurídica siempre es necesario efectuar una labor de Derecho Comparado, algo que compartimos. Pero, una cosa es decirlo y otra muy distinta es hacerlo, ya que informarse debidamente sobre lo aspectos de un sistema jurídico específico generalmente toma mucho tiempo, pero eso es exactamente lo que trataremos de hacer.

En nuestro caso, para empezar, se debe tener en cuenta que para comprender mejor un contrato es necesario de manera complementaria estudiar la figura del Acto Jurídico o Negocio Jurídico [1] y el Derecho de Obligaciones ya que ambos forman la estructura sobre la cual se edifica el contrato.

En el caso del Common Law no hemos encontrado ninguna referencia al Acto Jurídico pero sí al Derecho de Obligaciones (Law of Obligations) los mismos que también forman parte del contenido de los contracts.

La inexistencia de dicha figura (Acto Jurídico) parece haber sido corroborado también por Bullard. Aquí citamos  la conversación de dicho jurista con un profesor de Derecho Norteamericano:

 “Un ejemplo claro es el concepto de acto o negocio jurídico. Una vez traté de explicar a un profesor en Estados Unidos de qué se trataba ese concepto que, creía yo en ese entonces, le ayudaría a entender el difícil problema de la “consideration” que se había discutido en clase. El acto o negocio jurídico es toda una compleja y muy apreciada doctrina del sistema de Derecho Civil que trata de encontrar conceptos comunes a todos los casos en los que la expresión de voluntad de una persona crea una obligación o relación jurídica. Bajo ese concepto están los contratos, los testamentos, el matrimonio, las promesas unilaterales, el reconocimiento de un hijo, la adopción y, por aplicación supletoria del Código Civil, los actos administrativos del gobierno y hasta las sentencias de los jueces. Se busca una sola teoría que explique todo. Al terminar mi explicación el profesor me dijo “Muy interesante. ¿Para qué sirve?”  Luego de una breve discusión sobre la utilidad práctica, no supe qué contestar pues su única utilidad era para hacer más complejos los conceptos. Es que el acto jurídico no es ni siquiera un concepto, sino un “supraconcepto”, es decir un concepto de conceptos.” [2]

Supraconcepto o no, dicha institución está presente en materia contractual que hemos citado. Si uno desea comprender temas como el plazo, las condiciones, la validez de un contrato tendrá necesariamente que recurrir a lo que dice al respecto el Acto Jurídico. Si uno desea saber lo que ocurren con las obligaciones nacidas a propósito de un contrato, tendrá que atenerse a lo que dice el Derecho de Obligaciones.

Ya en nuestro tema, recogemos lo que dice nuestra legislación sobre el Contrato. En el Derecho Peruano, el contrato se encuentra definido en el artículo Nº 1351 del Código Civil, citamos:


Art. 1351. Definición.-
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.”


Por tanto, para nosotros es claro el alcance del término. Es el tratamiento que le da la ley a una relación jurídica patrimonial y, sin ir muy lejos, de los contratos que recoge el Código Civil que a manera de recuerdo son fundamentalmente: la Compraventa, la Permuta, el Suministro, la Donación, el Mutuo, el Arrendamiento, el Hospedaje, el Comodato, la Prestación de Servicios en todas sus modalidades, la Fianza entre otros.

A estas alturas, creemos pertinente mencionar que en el Common Law vamos a encontrar de manera intercambiable los términos contract  y agreement.

Luego de revisar tanto diccionarios como la literatura correspondiente podemos decir que el concepto de donde proviene contract (inglés americano) es el que recoge el Restatement of Contracts en su segunda edición del año 1979, el cual está vigente [3] y que en su artículo 2 dice:


§ 1. Contract Defined

A contract is a promise or a set of promises for the breach of which the law gives a remedy, or the performance of which the law in some way recognizes as a duty.



(Contrato es la promesa o conjunto de promesas que ante su incumplimiento, la ley proporciona un recurso, pero que ante su cumplimiento, la ley de alguna forma le reconoce como una obligación)

Por tanto, se puede observar en este caso que la doctrina americana omite el concepto patrimonial que para nosotros es central.

Por su parte, la doctrina inglesa también se adhiere a este concepto: “So English lawyers would tend to define a contract as ‘an agreement which is legally enforceable or recognized as creating a duty’.” [4]

(De esta forma, los abogados ingleses tienden a definir al contrato como ‘el acuerdo que es exigible o que produce una obligación’).

ACTO JURÍDICO.- En nuestro ordenamiento, la institución del Acto Jurídico está regulado en el Código Civil desde el art. 140 hasta el art. 232 los mismos que comprenden a una serie de acuerdos no solo del contrato sino de otras instituciones que no son contratos tales como la adopción, el testamento entre otros casos ya vistos ut supra.

Lo que no parecen haber discutido los personajes citados es la parte de los elementos que conforman el contrato norteamericano.

En este punto, hemos advertido que la doctrina que se aplica a la teoría del Contrato del Common Law es parecida a ciertos aspectos que también recoge nuestro Acto Jurídico. Por tanto, en el Common Law las instituciones de Contrato y de Acto Jurídico parecen estar fusionados mutatis mutandis. Así se explicaría la omisión del aspecto “patrimonial” en su definición de contract.

No se debe olvidar que la regulación de nuestro contrato es fundamentalmente derecho positivo y así ha sido siempre, mientras que en el Common Law es producto fundamentalmente de la jurisprudencia.

Recordemos qué dice nuestro ordenamiento sobre Acto Jurídico. En el Art. 140, primera parte.

“Artículo Nº 140.- Definición y elementos de validez
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”

Por tanto, inmediatamente caemos en la cuenta que la definición de contract se parece más a nuestro Acto Jurídico que a la definición de nuestro contrato.

Esto se comprueba cuando a continuación la doctrina americana, como Ronald Anderson, [5] entre otros quien describe los elementos del contract y para sorpresa nuestra se parece a los de nuestro Acto Jurídico.

Por ejemplo, dice Ronald Anderson  que los elementos que forman parte de un contract son los siguientes: 1.- Agreement; 2.- Competent parties; 3.- Genuine Assent; 4.- Consideration; 5.- Lawful objective; 6.- Form required by law.

Si revisamos el Libro de Contratos de nuestro Código Civil, no vamos a poder encontrar los elementos que conforman dicho contrato, sino que éstos se presentan en el Acto Jurídico y tienen que ser tomados de dicha institución.

Si comparamos los elementos tanto del contract como del Acto Jurídico, tendremos lo siguiente:


Elementos del Contract
Requisitos del Acto Jurídico
1.- Agreement.
2.- Competent parties.
3.- Genuine Assent.
4.- Consideration.
5.- Lawful objective.
6.- Form required by law.

1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.


En ambos casos, está presente el acuerdo de voluntades, aunque en inglés hacen referencia a esta figura como meeting of the minds.

En ambos casos, se exige que las partes contratantes sean agentes capaces (competent parties).

En ambos casos se exige que tenga un fin lícito (lawful objective).

En ambos casos, hay referencia a la forma del acuerdo (form required by law).

El asentimiento o mejor dicho el consentimiento que es la manifestación de la voluntad está previsto en la parte de contratos de nuestro Código Civil. Por su parte, la figura de la consideration  es muy propia del Common Law. Pero aparte de dichos elementos, la estructura del contract  y nuestro acto jurídico comparten mucho en común como se puede apreciar.

LAS OBLIGACIONES.- Las obligaciones están reguladas en nuestro Código Civil desde el art. 1132 hasta el art. 1350. Por ejemplo, una aplicación práctica es del cumplimiento de la obligación pactada, la misma que está recogida en el art. 1148 de dicho cuerpo normativo, el que señala:

“Artículo 1148º.- Plazo y modo de ejecución del hecho.
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.”

Es cierto que no son figuras exactamente iguales, pero existe un cierto parecido que nos podría llevar a decir que el contract no es exactamente nuestro contrato por lo expuesto en estas breves líneas.

A MANERA DE CONCLUSIÓN:

El concepto de Contract, por tanto, es más parecido al concepto de nuestro Acto Jurídico que al concepto de nuestro Contrato, pero también más restringido; es decir, no llega a ser un “supraconcepto”. Es como describir un Contrato pero dejando de lado el aspecto patrimonial.

Dentro de esa línea hemos elaborado un pequeño cuadro especificando la traducción tanto directa como inversa de los términos estudiados, a saber: contract, agreement, contrato y acto jurídico.

       LENGUA DE PARTIDA                    LENGUA DE LLEGADA

Contrato (siempre es patrimonial)

Se traduce como Agreement (si el contexto indica que es patrimonial) e. g. Contrato de Compraventa se traducirá como Sales Agreement.
Contrato (siempre es patrimonial)
Se traduce como Contract (no solo por ser patrimonial sino por ser exigible aunque cubra otras áreas no patrimoniales) e. g. Contrato de Compraventa también se traducirá como Sales Contract.
Acto Jurídico

Se traduce ya sea como Contract  o Agreement ya que en su definición no es relevante la parte patrimonial.
Agreement (cuando es patrimonial)
Se traduce como Contrato si regula relaciones patrimoniales e. g. Sales Agreement se traducirá como Contrato de Compraventa.
Agreement (cuando no es patrimonial)
Se traduce como Acto Jurídico e. g. Pre nuptial agreement será traducido como Acto Jurídico o  Acuerdo Pre matrimonial.
Contract


Si es patrimonial se traduce como  Contrato e. g. Sales Contract se traduce como Contrato de Compraventa. Si no es patrimonial se traduce como  Acto Jurídico e. g. Marriage is a contract se traduce como El matrimonio es un acto jurídico.

Si bien es cierto que la equivalencia (funcional) no es total, creemos que es lo suficientemente razonable como para dar una guía al lector. [6]Términos como el que comentamos suelen presentarse de manera reiterada en los textos en inglés y cuyo desconocimiento crea en el usuario la sensación de que el traductor no ha entendido el texto, ya que las diferencias conceptuales lamentablemente son grandes e insalvables.


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Jorge Eduardo Praeli Pérez es abogado en ejercicio. Presidente de APAB (Asociación Peruana de Abogados Bilingües). Puede escribirle a: apabperu@gmail.com


NOTAS

[1] Existen dos denominaciones para esta institución. Tradicionalmente se le ha denominado Acto Jurídico, pero en la actualidad se sabe que es en esencia una absorción de la institución alemana del Negocio Jurídico (Rechtsgeschäft). En nuestro caso, -hecha la salvedad- vamos a utilizar la denominación de Acto Jurídico sólo porque así ha sido recogido en nuestro Código Civil. Tomado de: Llanos Malca, Edwin Rafael y Sánchez Zorrilla, Manuel. El Mundo del Acto Jurídico y del Negocio Jurídico.
www.derechoycambiosocial.com/revista026/acto_y_negocio_juridico.pdf

[2] Bullard, Alfredo y Mac Lean, Ana Cecilia. La enseñanza del derecho: ¿cofradía o archicofradía? http://islandia.law.yale.edu/sela/bullards.pdf

[3] En este punto citamos literalmente a D. Eduardo Vásquez en su artículo sobre “Ilegalidades del Contrato en el Common Law” y dice: “Las llamadas Restatements (Compilaciones) no son más que recopilaciones de carácter privado del derecho común de los Estados en materia contractual, ya que excepto en unas pocas jurisdicciones americanas las normas básicas del derecho contractual no se hallan codificadas. Estas compilaciones pese a ser de carácter privado y no ser oficiales gozan del prestigio de haberse realizado con el respaldo del American Law Institute (fundado en 1923) y son guía obligada tanto de estudios jurídicos como de la práctica profesional. Estas colecciones privadas son un compendio de las decisiones judiciales sobre la materia que han sido consolidadas durante años. Ordenadas, sistematizadas y completadas por prestigiosos juristas lo que hace que, pese a no tener oficialmente carácter de cuerpos legales, sean obras de obligada referencia y manejo por todos los operadores jurídicos del país. La primera de estas Compilaciones cuya elaboración comenzó a finales de los años veinte fue acabada en 1932.”
Tomado de: www.unizar.es/derecho/nulidad.Comentarios/Vasquez.pdf

[4] P.S. ATIYAH, An Introduction to the Law of Contract, CLAREDON PRESS-OXFORD, 1989, pag. 40

[5] Anderson Ronald A. y otros, “BUSINESS LAW”, South-Western Publishing Co. 1987, Cincinnati, pag. 186.


[6] Dependiendo del propósito de la traducción, en otros casos será necesario un análisis más completo que el presente. Por ejemplo, en los casos de peritaje o evaluación de la legislación extranjera.

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